jueves, 26 de marzo de 2009

PASAJE UNIVERSITARIO

LEY DEL PASAJE UNIVERSITARIO: UN SALUDO A LA BANDERA
Por: Jaime Alfieri Li Ojeda
Alumno de setimo Ciclo de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicada
Miembro del Centro de Investigaciòn de ATEMPO

Enero - 2007

Uno de los principales problemas que aqueja a la sociedad es la calamitosa situación del servicio de transporte urbano e interurbano. El servicio de transporte público se encuentra en una crítica condición, ineficiente en la prestación del servicio y cada vez más creciente al margen de la legalidad, teniendo su correlato en los altos índices de accidentes y afectaciones a los derechos de los usuarios. Sin embargo, los efectos de esta problemática se diversifican en la multiplicidad de condiciones en las que se encuentra el usuario. Un claro ejemplo de tal aseveración es la particular situación de los universitarios y el derecho al medio pasaje - regulación que no se cumple ni quiere ser cumplida por los transportistas - . En tan sentido, el presente artículo tratará esta conocida realidad, que parece no ser del interés de las autoridades competentes; asimismo, se analizará el fundamento del cobro de pasajes diferenciados y se comentará la resolución del Tribunal Constitucional sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los pasajes libres y diferenciados (pasaje universitarios, escolares, policías y bomberos).

CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE LA LEY N.° 26271, LEY QUE NORMA EL DERECHO A PASES LIBRES Y PASAJES DIFERENCIADOS COBRADOS POR LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE URBANO E INTERURBANO DE PASAJEROS.

El 1 de enero de 1994 entró en vigencia la ley Nº 26271, la cual regula los pasajes libres y diferenciados cobrados por las empresas de transporte urbano e interurbano. Si bien en dicha ley no se especifica que entidad estatal se encargara del cumplimiento de dicha norma, la Ley Orgánica de Municipalices, Ley Nº 27972, establece como función de la Municipalidad Provincial normar, regular y supervisar el servicio público de transporte urbano de su jurisdicción. Con ello se entiende que en el caso de Lima, la Municipalidad Metropolitana es la que debe de velar por el correcto el cobro del pasaje universitario, pero, debido a la falta de inclusión como infracción del no respeto del cobro del pasaje universitario en la ordenanza municipal 104 -normal es la que se encarga de reglamentar el servicio publico de transporte urbano e interurbano de pasajeros en ómnibus y otras modalidades en la provincia de Lima- no puede hacer efectivo el correcto cobro del pasaje universitario, ya que dicha norma tiene como supuesto de infracción el no recoger a escolares, ancianos o minusválidos. En ese sentido, la Defensora del Pueblo Beatriz Merino, en oficio escrito en el 2006, le RECOMENDÓ al Alcalde la Municipalidad Metropolitana de Lima, el señor Luis Castañeda Lossio, que incluyera en la ordenanza el supuesto de los universitarios. A pesar de ello, aun no se ha visto dicha modificatoria y las empresas prestadoras de servicio siguen cobrando lo que a ellos les parece, sin respetar la ley y perjudicando a los usuarios universitarios con su cobro indebido.
Otro problema que se puede apreciar en los cobros indebidos del pasaje universitario es el hecho que los transportista se han olvídalo de la existencia de la ley de 26271 o de reconocerla, puesto que parece que dichas empresas no saben interpretar dicha ley y la discordancia de los precios establecidos en las tarifas con la aplicaron en la realidad.
Por un lado, se puede apreciar que en los tarifarios de varias de las empresas de transporte publico usan como sustento de su cobro el Decreto legislativo 651, el cual, si bien dispuso el libre acceso a la prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros y señala la libre competencia en el mercado de transporte publico eliminando el organismo que se encargaba de regular el precio del transporte publico y el libre acceso a dicho mercado. Debe recalcarse que en ni uno de los 6 artículos se menciona que las empresas pueden determinar el precio del pasaje universitario, con lo cual dichas empresas , además de incumplir la norma especial que en este caso seria la ley 26271, están desconociendo una ley que es perfectamente constitucional debido a una sentencia del TC –esto se explica mas adelante- y también estarían configurando un delito de publicidad engañosa por estar publicitando un servicio cuyo precio presenta características falsas. Esto de debe a que se están amparando en una normativa que no es de la materia, con lo cual se estaría causando un perjuicio a los consumidores, ya que estos estarían pagando un precio que no corresponde al servicio, pero debido a la falta de control de la municipalidad provincial, esto seguirá dándose. Los prestadores de servicio de transporte estaría contraviniendo el articulo 5 inciso B y D de la ley 716, ya que no se estaría dando toda la información a los consumidores para que estos puedan tomar una decisión sobre la elección del servicio, ya que si bien dicho decreto legislativo les dio la capacidad de entrar al mercado libremente, la mencionada norma no justifica el precio que está cobrando. De la misma manera, las empresas de transporte público estarían incumpliendo el articulo 8 del mismo cuerpo legal, el cual menciona, solo para la parte que nos interesa, que “Los proveedores son responsables, además (…); por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde”. Con lo cual es más que obvio que las empresas de transporte están violando dicho articulo, debido a que la propaganda comercial que ellos presentan no es veras por las razones antes mencionadas. Pero de nuevo no se podrían tomar las medidas legales correspondientes porque la Municipalidad Provincial de Lima no incluye al correcto cobro del pasaje universitario dentro del supuesto de infracción de la ordenanza 104.
Por el otro lado, parece que las empresas de transporte publico, si bien nombran la norma pertinente para el caso de la tarifa del pasaje universitario (ley 26271), estas, aprovechándose de la ignorancia jurídica de la mayoría de los consumidores, no respetan lo señalado en el articulo 3º de dicho cuerpo legal, en cuerpo dicha norma se especifica “Artículo 3o.- El precio del pasaje universitario, en el ámbito urbano o en el interurbano no podrá exceder de 50% del precio del pasaje adulto.” Este tema del mal uso de la ley se mezcla con un tema de aplicación a la realidad. Esto de debe a que las empresas de transporte, en la mayoría de los casos, no cobran el pasaje adulto según su tarifa – normalmente cobran un nuevo sol el pasaje adulto- , pero si cobran el pasaje universitario según la tarifa – generalmente entre ochenta céntimos de sol hasta un nuevo sol, en algunos casos extremos se puede ver pasaje universitario de hasta un nuevo sol con diez céntimos-, lo cual hace que la ley del pasaje universitario pierda todo su sentido y razón de ser – razón que se explicara mas adelante-, pero , como se menciono en el párrafo anterior, no se pueden tomar las medidas legal correspondientes hasta la que la municipalidad provincial de Lima incluya el correcto cobro del pasaje universitario como infracción y que, además, comience con fiscalizar a las empresas prestadoras de dicho servicio, función que se menciona en la Ley Orgánica de Municipalidades.
A pesar de todo lo dicho, la única responsable no es la Municipalidad de Lima por la falta de regulación o las empresas de transporte público con su ánimo de lucro, los responsables también somos los consumidores. Los consumidores, a través de la oferta y demanda, hacen que el mercado se mueva; son lo que determinan que un empresa salga o entre al mercado. Así que, si se quiere que la ley del pasaje universitario se cumpla como se debe, se tiene que presionar alas empresas de transporte, haciendo uso del mercado, para que la empresas cobren lo que es debido. De no hacer lo necesario para que se cumpla, la ley del pasaje universitario será simplemente, como la gran parte de las normas en el Perú, un gran un enorme saludo a la bandera.

SUSTENTO CONSTITUCIONAL DEL COBRO DE LOS PASAJES DIFERENCIADOS Y PASAJES LIBRES

En este apartado mencionaré los puntos, que a criterio del autor, son la clave de la resolución del Tribunal Constitucional sobre la demanda de inconstitucional del pasaje universitario. Esto se debe a que el análisis de toda la resolución abarcaría temas que se salen de la línea del presente artículo y haría que el lector se desprenda de la idea principal del presente.
El Perú es un estado con un sistema económico social de mercado, dicho sistema económico, según el articulo 58 de la constitución política del Perú “La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, estado orienta el desarrollo del País, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura”.
En el artículo antes mencionado se interpreta que el Estado no realizará un rol intervencionista en el mercado cuando este pueda conducirse debido a la competencia y que los privados pueden ingresar al mercado libremente. Por otro lado, haciendo mención al carácter social del modelo económico del Estado Peruano, mencionaremos la resolución del tribunal constitucional en la demanda de inconstitucionalidad sobre la ley del pasaje diferenciado y libre. “De manera que, dado el carácter “social” del modelo económico establecido en la Constitución vigente, el Estado no puede permanecer indiferente a las actividades económicas, lo que en modo alguno supone la posibilidad de interferir arbitraria e injustificadamente en el ámbito de libertad reservado a los agentes económicos.” Esta cita se explica, en lo que nos interesa para tema de este articulo, con lo establecido en el articulo 2º del Decreto Supremo N.º 12-95-MTC del 28 de julio de 1995 – Reglamento Nacional del Servicio Público de trasporte urbano e interurbano de pasajeros-, donde se dice lo siguiente: “el servicio público de transporte urbano e interurbano de pasajeros, es de necesidad y utilidad pública y de interés nacional, por tratarse de una actividad económica básica para el desarrollo del país y se realiza adecuándose a las normas legales vigentes y su prestación no deberá ser interrumpida salvo por mandato judicial o de la autoridad administrativa”. Por lo antes dicho considero que otro argumento de la resolución del tribunal constitucional explica claramente lo antes mencionado “(…) se categoriza al servicio de transporte urbano e interurbano como un servicio público, por presentar las características de esencialidad, utilidad pública e interés nacional. Tales características y su calificación como servicio público tienen, a su vez, antecedentes directos en el Decreto Legislativo N.° 329 del 8 de febrero de 1995, (derogado por el Decreto Legislativo N.° 640), el Decreto Supremo N.º 025-88-TC y el Decreto Legislativo N.° 651 del 16 de septiembre de 1991”
Por tal motivo, como ya lo mencionó el TC, al ser el transporte urbano e interurbano un servicio publico esencial de interés publico, servicio que además sirve para el desarrollo económico de la sociedad, este cobre diferenciado que establece la ley 26271 es perfectamente constitucional y debe ser regulado y controlado para que cumpla con su propósito.
Otro punto en la demanda de inconstitucionalidad está referido a que la Ley 26271 involucra una afectación constitucional entre otras cosas a la libertad de empresa, en ese sentido el TC señalo que :
“(…) las supuestas afectaciones constitucionales a la libertad de empresa y la libre iniciativa privada alegadas por los demandantes, se dan supuestamente contra mandatos que establecen deberes de promoción en general o garantías a determinadas actividades. Conforme se ha señalado de manera precedente (fundamentos 27 y 28, supra), no se trata de cláusulas constitucionales respecto de las cuales no sea posible establecer un mandato efectivo, pues qué duda cabe de que vinculan concretamente la acción del legislador; sin embargo, lo cierto es que para tal efectivización, el legislador cuenta con libre configuración. En ese sentido, el Tribunal Constitucional no puede invadir tal esfera de decisión política e imponer específicas medidas de implementación, sino, evaluar si determinada acción legislativa concreta –en este caso la Ley N.° 26271–, cumple o contraviene las finalidades de actuación dispuestas a estos efectos en el texto constitucional." De esta manera, el TC afirma que si bien la Constitución Política establece la libertad de empresa, dichas cláusulas constitucionales sirven de guía al legislador para establecer la política económica, pero no le impiden de modular dichas cláusulas para poder cumplir con la función social del Estado.
Con respecto a esto, el TC también mencionó lo siguiente: “En la STC N.° 3330-2004-AA/TC, este Colegiado señaló que el contenido esencial de la libertad de empresa comprende tanto la libertad de creación y acceso al mercado, como la libertad de organización, la libertad de competencia y de cese de actividades. De lo dispuesto en la Ley N.° 26721, no puede concluirse en abstracto una afectación inminente a la libertad de empresa y la libre iniciativa privada, toda vez que, al no concebírseles como libertades absolutas, es perfectamente admisible que el Estado establezca requisitos para su ejercicio”.
Por lo antes mencionado se concluye que la ley 26271 no constituye una violación a la libertad de empresa señala en la Constitución Política. La libertad de empresa es una cláusula que se usa para fomentar la oferta y la demanda en actividades del mercado que el Estado no considere como esenciales para el óptimo desarrollo nacional. Así, el legislador puede establecer requisitos o pautar límites en los sectores de la economía que lo requieran, dentro los límites de la legalidad.

Conclusiones

1. El pasaje universitario, si bien esta plasmado en una norma de alta jerarquía, como lo es una ley, esto solo se queda en el papel, ya que el encargado del control de dicho cobro no puede sancionar el incumplimiento debido a la ausencia de dicha falta en la Ordenanza 104 de la Municipalidad Provincial de Lima.
2. La Municipalidad Provincial de Lima debería de implementar el no cobro del pasaje universitario dentro de las infracciones contenidas en la ordenanza 104. Recomendación que le realizo la Defensora del Pueblo en este ultimo año.
3. El cobro de diferenciado como lo es el pasaje universitario es completamente constitucional, ya que éste se ajusta al modelo de economía social de mercado establecida en la constitución política del Perú.
4. El establecimiento de pasajes diferenciados por parte del Estado constituye la manifestación del carácter social del sistema económico peruano, ya que el Estado considera que el transporte publico constituye una actividades básica para el desarrollo económico y protege a las clases que requieren de un tratamiento especial en el caso de los universitarios porque les ayuda a cubrir los costos de la educación, la cual es básica para el desarrollo del País.
5. El principio de libertad de empresa, según se interpreta de la resolución del Tribunal Constitucional, no constituye un lineamiento absoluto al amparo del carácter social del sistema económico peruano, por lo tanto, el legislador puede dar límites a dicha libertad cuando la situación lo requiera.
6. Por ahora la ley ampara a los universitarios, asi que de manera inmediata se debe proceder con la concretizacion de este derecho. Si se va a plantear entre el Estado y los Trnasportistas conversaciones para ver como se soluciona el tema, tendra que a posteriori para intentar modificar la norma a su favor, pero los estudiantes no deben retroceder.

Links de interes:
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